Impuestos > Resolución Nº 1.566/06 - 29/12/06

                                                    RESOLUCION Nº 1.566/06

POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO Nº 8595/06 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

                                                                                                       Asunción, 29 de diciembre de 2006

VISTO: El Capitulo III, “De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y el Decreto Nº 8595 del 11 de diciembre de 2.006, que reglamenta; y

 

CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto mencionado en el Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

POR TANTO, 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN 

RESUELVE 

CAPÍTULO I

CONTRIBUYENTES 

Artículo 1.- Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos gravados, acumulados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta el último mes del mismo ejercicio fiscal; pudiendo excluirse las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar en la Declaración Jurada de determinación inicial del patrimonio inicial gravado.

Cuando el total de ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al ejercicio durante el mes de diciembre de ese mismo año, las personas físicas que acumulen estos ingresos serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel en el que acumularon ingresos gravados superior al rango no incidido, debiendo inscribirse durante el mes de enero del primer ejercicio fiscal en que sean contribuyentes.

Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.

Sin perjuicio del criterio a que se refiere el segundo párrafo del articulo 2º del Decreto Nº 8595/06, se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, únicamente aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, quedando por tanto excluidos de este concepto los casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación o cualquier otra forma de servicios de personal dependiente o asociado al titular. 

Artículo 2.- En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados, superiores a los mínimos establecidos por la Ley.

Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.

Los consorcios de co-propietarios de inmuebles no revisten el carácter de Contribuyentes del Impuesto y en consecuencia no están obligados a inscribirse en la Administración por el presente Impuesto.

Artículo 3.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven la ejecución de las que se indican en el párrafo siguiente constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al presente Impuesto.

Las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho Impuesto.

Los Contribuyentes que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán separar cada una de ellas a efectos tributarios.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN 

Artículo 4.- En cada ejercicio fiscal, los Contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:

a) Las personas físicas, dentro del primer mes en que sean contribuyentes. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a partir de la Declaración Jurada que corresponda al primer ejercicio en que son Contribuyentes, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores, aún en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, casos estos últimos en el que no tendrán obligación de pagar importe alguno por lo que su Declaración tendrá mero efecto estadístico y de control; la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida únicamente en los casos previstos por el Art. 39 del Decreto Nº 8595/06.

b) Las sociedades simples, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.

Las sociedades simples preexistentes deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio del ejercicio fiscal 2007. 

Artículo 5.- La inscripción de los contribuyentes del presente impuesto se sujetará a los procedimientos generales de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes dictados por esta Administración Tributaria.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO - INICIAL 

Artículo 6.- Los Contribuyentes de este Impuesto, tanto las personas físicas como las sociedades simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, en la que incluirán el detalle y valor de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio, situados en el país e independientemente que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición, existente al primer día del primer mes en que sean contribuyentes. Tratándose de sociedades simples, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura. Las sociedades simples que al 1 de enero de 2007 estén ejerciendo algunas de las actividades previstas en el art. 10º del Decreto 8595/06, deberán declarar su patrimonio gravado según sus registros contables correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2006. Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio fiscal 2007, inicien alguna de las actividades mencionadas en el art. 10º del Decreto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a la fecha de inicio de esas actividades.

Esta Declaración Jurada o, en el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 42 del Decreto Nº 8595/06 será presentada ante la Administración Tributaria en la forma que ésta disponga, teniendo al efecto un plazo de noventa (90) días corridos contados desde las fechas arriba indicadas.

La constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, Nº de teléfono, No. de RUC, No. de Matrícula y la fecha de la Declaración Jurada.

A los fines de facilitar el proceso de presentación de esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección competente, procedimientos electrónicos de declaración patrimonial de los Contribuyentes.

Artículo 7.- La Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial deberá contener la siguiente información:

ACTIVOS:

a) Inmuebles urbanos.

b) Inmuebles rurales.

c) Vehículos automotores.

d) Aviones, avionetas, lanchas, veleros, embarcaciones y otros similares.

e) Acciones en Sociedades Anónimas.

f) Cuotas de participación en Sociedades de Personas.

g) Cuotas de Participación en Sociedades Simples.

h) Cuotas de Participación en Cooperativas.

i) Otros Títulos Valores tales como bonos, debentures, pagarés y similares.

j) Depósitos en Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Mutuales, incluidos depósitos a plazo fijo, en moneda nacional y extranjera.

k) Colocaciones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión.

l) Dinero en efectivo, moneda nacional y extranjera.

m) Ponys, caballos de carrera, equitación, polo u otros deportes ecuestres.

n) Joyas.

o) Obras de arte.

p) Créditos (dinero o cualquier otro bien o derecho patrimonialmente avaluable que le deban terceros).

q) Muebles y utensilios de hogar.

r) Otros Activos, incluidas las cuentas a cobrar devengadas antes de adquirir la condición de contribuyente, en caso que éste decida aplicar esta opción.

PASIVOS:

a) Deudas a Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutuales y otras entidades regidas por la Ley de Bancos.

b) Deudas a particulares no regidos por la Ley de Bancos, sean personas físicas o jurídicas.

c) Deudas al Estado.

d) Otros Pasivos, incluidas las cuentas a pagar devengadas antes de adquirir la condición de contribuyente, en caso que éste decida aplicar esta opción.

Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación; los demás se indicarán genéricamente.

Deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.

Los Contribuyentes personas físicas no están obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que posean antes del primer ejercicio fiscal por el que deban tributar este Impuesto.

Artículo 8.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, las personas físicas deberán consignar los saldos e importes disponibles a valor nominal y/o real (derechos y obligaciones) o los valores de mercado (bienes muebles e inmuebles), según corresponda, de los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a la fecha de su determinación a los fines de este Impuesto.

Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura.

Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en Guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio para la venta de moneda extranjera oficialmente publicado por el Banco Central del Paraguay, vigente a la fecha de determinación del patrimonio gravado del Contribuyente persona física o a la fecha del Balance de Apertura de las sociedades simples, según sea el caso.

Artículo 9.- Los Contribuyentes que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial solamente la parte o alícuota que les corresponde.

Artículo 10.- En el caso de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte Contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.

Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del Contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, identificando cada uno de ellos. En cambio si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser Contribuyente del presente impuesto, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial.

En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte Contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan.

CAPÍTULO IV

HECHO GENERADOR 

Artículo 11.- Cada Contribuyente deberá considerar como renta bruta del ejercicio fiscal respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los importes que obtenga en concepto de dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, cualquiera sea la denominación o forma de pago que se adopte, en su carácter de accionista o socio de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuaria.

En su caso, deberá considerarse los importes percibidos, independientemente del ejercicio fiscal al que correspondan; incluso si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2007 si el contribuyente ha tomado esta opción conforme al Art. 12 del Decreto.

Artículo 12.- Los ingresos por servicios personales o por las enajenaciones a que se refiere el Art. 6 del Decreto No. 8595/06 constituirán hecho generador del Impuesto en el ejercicio en que se perciban, independientemente que se trate de pagos totales o parciales por servicios prestados, bajo relación de dependencia o de manera independiente, o por enajenaciones realizadas en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores; incluso si éstos son previos al que se inicia el 1 de enero de 2007 si el contribuyente ha tomado esta opción conforme al art. 12 del decreto.

Artículo 13.- No constituye hecho generador del Impuesto la obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro el total del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.

Artículo 14.- El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral se considerará ingreso no gravado por el presente Impuesto.

CAPÍTULO V

DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO 

Artículo 15.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones vinculados al Impuesto según establecen la Ley Nº 2421/04 y el Decreto Nº 8595/06, deberá registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capítulo y ser conservados por el Contribuyente durante el término de la prescripción.

Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual del Impuesto.

El referido registro deberá mantenerse actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo determine a los fines de su control y fiscalización.

Artículo 16.- En materia de documentación de sus ingresos, los Contribuyentes del Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:

a) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS DE CARÁCTER PERSONAL DE MANERA INDEPENDIENTE, QUE ESTÉN ALCANZADOS IGUALMENTE POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. El Contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los Contribuyentes y/o responsables.

b) CUANDO SE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Los ingresos del Contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.

c) CUANDO SE OBTENGAN DIVIDENDOS, UTILIDADES, EXCEDENTES, INTERESES, COMISIONES, RENDIMIENTOS DE CAPITALES Y DEMÁS INGRESOS. El Contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.

En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, obtenga ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, los mismos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.

Artículo 17.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 27 del Decreto Nº 8595/06.

En los casos de pagos –cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales, cuando por los mismos no corresponda aportar a algún seguro social previsto en la Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo estipulado en el literal a) del Art. 79º de la Ley No. 125/91 y sus modificaciones, no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el Contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la Autofactura correspondiente.

Artículo 18.- Los Contribuyentes - sociedades simples - del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, están obligados a demostrar la renta neta de cada ejercicio fiscal mediante el registro obligatorio que establece el literal a) del Art. 48° del Decreto Nº 8595/06, en concordancia con el Art. 18° de la Ley Nº 2421/04 y las normas generales establecidas en los numerales 1) y 2) del Art. 192 de la Ley Nº 125/91.

Artículo 19.- Los Contribuyentes, sean personas físicas o sociedades simples, podrán demostrar sus ingresos y gastos mediante aplicaciones informáticas (software) que, para su facilitación, serán proporcionados en forma gratuita a los Contribuyentes, conforme a lo que al respecto habilite la Dirección competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

CAPÍTULO VI

INGRESOS, GASTOS Y DEDUCCIONES 

Artículo 20.- Para la determinación y liquidación del Impuesto, los Contribuyentes deberán considerar el total de sus ingresos gravados.

No son deducibles, a modo de ejemplo y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 34 del Decreto Nº 8595/06, los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas, los gastos incurridos en la recepción de herencias, los actos de liberalidad, las pérdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos, las pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio en que dicha pérdida se impute, ni las erogaciones a favor de entidades de beneficencia o de bien público impuestas por resolución judicial en materia penal. Tampoco son deducibles las cuentas por pagar generadas antes de adquirirse la calidad de contribuyente de este impuesto que no hayan sido reveladas en la declaración jurada de patrimonio – inicial del contribuyente.

Los montos devengados en ejercicios anteriores y que fueren debidamente revelados por el contribuyente en su Declaración Jurada de patrimonio gravado inicial, se aplicaran de manera uniforme, es decir, si opta por considerar los ingresos como no gravados deberá aplicar igual criterio respecto de la no deducibilidad de los gastos y viceversa.

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 24 del Decreto Nº 8595/06, las personas físicas que sean Contribuyentes de este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo, efectivamente pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento.

Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el Contribuyente y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país.

Estas deducciones están condicionadas a que el Contribuyente no lo sea de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos.

Artículo 22.- Se tendrán por “familiares a cargo del Contribuyente”, los definidos en el segundo párrafo del literal c) del Art. 24 del Decreto N° 8595/06, incluidos en la declaración jurada de patrimonio gravado inicial y anual, con los requisitos y exigencias allí establecidas.

Además, se considerarán también familiares a su cargo los hijos del Contribuyente que durante el ejercicio fiscal estén estudiando en establecimientos de educación universitaria o terciaria, públicos o privados, autorizados por el Estado, siempre que no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República gravados por impuesto alguno.

Artículo 23.- Son deducibles como gasto o inversión, según corresponda, los pagos realizados por el Contribuyente con fondos obtenidos en calidad de préstamo otorgados por terceros, incluidos los pagos con Tarjeta de Crédito.

En el caso de las compras a crédito, es decir cuando se trata de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituye gasto o inversión deducible, podrán acreditarse como tales solamente los pagos efectivamente realizados por concepto de amortización a capital, intereses y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor.

Artículo 24.- Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión.

Serán deducibles, en cambio, como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo constituya gasto o inversión deducible como tal conforme a las normas del Impuesto.

Artículo 25.- A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las señaladas en el literal c) del Art. 24 del Decreto Nº 8595/06.

Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley No. 2421/04.

Artículo 26.- Los gastos de las personas físicas propios y de los familiares a su cargo realizados en el exterior debidamente documentados serán deducibles en su totalidad.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 35 del Decreto Nº 8595/06, los bienes recibidos en herencia, legado o donación así como los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 no serán considerados incrementos patrimoniales injustificados y por tanto no estarán sujetos a imposición, debiendo en todos los casos acreditarse con la documentación respectiva.

De igual forma, no constituyen incrementos injustificados los provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

En los demás casos los Contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada con documentos legales cualquier incremento patrimonial.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN JURADA Y PAGO ANUAL 

Artículo 28.- Los Contribuyentes de este Impuesto deberán presentar, anualmente, una declaración jurada de liquidación y pago del Impuesto en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda.

Esta declaración jurada deberá contener información referida a los ingresos percibidos, gravados y no gravados, gastos y/o costos deducibles y las inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal respectivo.

Artículo 29.- La Declaración Jurada Anual deberá ser presentada hasta el mes de Junio del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en dicho mes, y en ella se deberán señalar todos los antecedentes básicos de identificación del Contribuyente y de la propia Declaración Jurada, entre ellos: ejercicio fiscal que se declara, lugar de presentación, nombre o razón social del Contribuyente, número de RUC asignado por la Administración o su Cédula de Identidad, domicilio fiscal completo, número de teléfono y dirección de correo electrónico, si posee, y el giro o actividad que desarrolla.

Artículo 30.- Para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto, los Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la Dirección de Apoyo de esta Administración Tributaria.

CAPÍTULO VIII

DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO – ANUAL 

Artículo 31.- Anualmente, conjuntamente con la declaración de liquidación y pago a que se refiere el Capítulo precedente, los Contribuyentes del Impuesto deberán presentar a la Administración Tributaria una Declaración Jurada o, en el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 42 del Decreto Nº 8595/06 en la que deberán incluir el detalle y valor de su patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.

El detalle de los bienes, derechos y obligaciones que deben incluirse en esta Declaración Jurada corresponde al mismo tipo y clase de los que se han señalado para la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial de los Contribuyentes.

Artículo 32.- En el caso de las personas físicas, los bienes incluidos en esta Declaración Jurada que hubieren ingresado a, o salido de, sus patrimonios personales durante el ejercicio fiscal se valorizarán al precio real de compra-venta, mientras que los derechos y obligaciones y demás bienes del Contribuyente se expresarán al valor real y/o nominal y al valor de mercado, según corresponda, a la fecha de cierre del ejercicio objeto de declaración.

Tratándose de sociedades simples, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance Anual al cierre del ejercicio objeto de declaración.

La moneda a emplearse para estas declaraciones juradas será la misma a que se refiere el tercer párrafo del Art. 8º de la presente Resolución.

Artículo 33.- Para la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Anual, los Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la Dirección de Apoyo de esta Administración Tributaria.

Artículo 34.- Son aplicables a esta Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Anual, las previsiones del Art. 12 de la presente Resolución, relativas al régimen patrimonial conyugal.

Artículo 35.- A los efectos del art. 39º párrafo 2º, punto ii) del Decreto Nº 8595/06, los contribuyentes; personas físicas, que declaren impuestos durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando ingresos no incididos a la escala que se detalla a continuación, suspenderán su condición de tal, con la implicancia establecidas en el referido Decreto.

Año Base Ejercicios Consecutivos Tope de ingreso máximo no incidido que determina la suspensión
2007 2008/2009 Hasta 84 salarios
2008 2009/2010 Hasta 72 salarios
2009 2010/2011 Hasta 60 salarios
2010 2011/2012 Hasta 48 salarios
2011 2012/2013 Hasta 36 salarios

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 36.- Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, los organismos de la Administración Central, las empresas publicas, las Municipalidades, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta y demás Entidades del Sector Público que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación. El monto de la retención será del 100% (cien por ciento) del Impuesto que se calculará aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la base imponible constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto.

Los agentes de retención del Impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante el período. El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de presentación del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de retención correspondiente al mes objeto de declaración.

Artículo 37.- Para la aplicación del presente Impuesto se observarán, además de las disposiciones de la Ley Nº 2421/04, sus Decretos reglamentarios relativos a este Impuesto, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

Artículo 38.- Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados al pago de anticipos en tanto no lo disponga así esta administración tributaria mediante resolución de carácter general; tampoco se practicarán retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que obtengan ocasionalmente ingresos gravados.

Artículo 39.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese. 

ANDREAS NEUFELD TOEWS

VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

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